AMORTIZACIÓN
De acuerdo con el artículo 2.5 del RIS, las tablas de
amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su
aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.
La instrucción tercera para la aplicación de la tabla de
amortización señala que cuando un elemento amortizable no
tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de
amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no
existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser
calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el
coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas
y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el
coeficiente lineal
máximo de amortización aplicable será del 10 por
100 y el período máximo de veinte años.
Los elementos patrimoniales de la instalación solar fotovoltaica
no tienen asignados coeficientes de amortización, tampoco
figuran entre los elementos comunes ni se encuentran elementos
similares a ellos, sin que puedan tener esta consideración las
centrales eólicas.
Por tanto, las centrales fotovoltaicas de producción de
energía eléctrica, definidas como instalaciones tendentes
a la generación de energía eléctrica
mediante paneles solares fotovoltaicos, podrán amortizarse
aplicando un coeficiente lineal máximo del 10 por 100, con un
periodo máximo de amortización de 20 años. Si la
depreciación efectiva fuese superior a la resultante de aplicar
dichos coeficientes, el sujeto pasivo podrá deducir el exceso de
amortización, siempre que justifique la efectividad de la
depreciación.